Tema
13: De Las Vacaciones Anuales
Las Vacaciones Anuales: Las vacaciones
anuales constituyen el periodo de interrupción de la prestación efectiva de
servicios más largo que establece nuestra legislación a lo largo de cada año, a
efectos que el trabajador pueda reponerse de la fatiga física y psíquica
inherente al desarrollo de su actividad laboral. Es un periodo que concibe,
también, para garantizar al trabajador un tiempo no sólo de reposo, sino de
ocio, de liberación de cargas laborales y de posible incremento de la
convivencia familiar, por lo que enlaza con la necesidad de promoción personal
y protección de la familia inherente a cualquier sociedad que persiga el
progreso social.
Requisitos para Optar por el Disfrute de las
Vacaciones Artículo 219 LOT: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un
patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días
hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional
remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días
hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto
en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la
fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio
en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su
antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional
de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.
Días de Vacaciones
Año
|
Días
|
Día adicional
|
Total días vacaciones
|
1
|
15
|
15
|
|
2
|
15
|
1
|
16
|
3
|
15
|
2
|
17
|
4
|
15
|
3
|
18
|
5
|
15
|
4
|
19
|
6
|
15
|
5
|
20
|
7
|
15
|
6
|
21
|
8
|
15
|
7
|
22
|
9
|
15
|
8
|
23
|
10
|
15
|
9
|
24
|
11
|
15
|
10
|
25
|
12
|
15
|
11
|
26
|
13
|
15
|
12
|
27
|
14
|
15
|
13
|
28
|
14
|
15
|
14
|
29
|
15
|
15
|
15
|
Duración de las Vacaciones: La duración de las vacaciones puede establecerse por pacto entre las
partes, trabajador y empresario, o por convenio colectivo, sin que en ningún
caso este tiempo pueda ser inferior a 30 días naturales (en su cómputo se
incluyen los domingos y festivos).
Las vacaciones anuales deben disfrutarse por
el trabajador dentro del año natural en el que se devengan (del 1 de enero al
31 de diciembre) El calendario de las vacaciones debe fijarse por la empresa de
forma que el trabajador pueda conocer con al menos 2 meses de antelación al
disfrute de las mismas, qué periodo le ha correspondido. Si el trabajador no
está conforme con éste, podrá acudir a los Juzgados y formular las alegaciones
que estime convenientes. Para ello, será conveniente, cuando no imprescindible,
que encomiende la reclamación a un abogado. Por acuerdo entre el empresario y
el trabajador, el disfrute de las vacaciones puede dividirse en periodos
siempre y cuando al menos uno de ellos tenga una duración de 2 semanas sin
interrupción.
Articulo 96 RLOT Las partes de la relación de trabajo
podrán convenir que el disfrute de las vacaciones anuales, en los términos
previstos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se haga en dos (2)
períodos, si ello conviniere al trabajador o trabajadora.
Oportunidad Para Tomar Las Vacaciones: Artículo 230 Ley Orgánica del Trabajo: La época en que el trabajador deba tomar sus
vacaciones anuales será fijada por convenio entre el trabajador y el patrono.
Si no llegasen a un acuerdo, el Inspector del Trabajo hará la fijación.
Las
vacaciones anuales no podrán posponerse más allá de seis (6) meses a partir de
la fecha en que nació el derecho, salvo el caso de acumulación.
Los trabajadores
con responsabilidades familiares tendrán preferencia para que sus vacaciones
coincidan con las de sus hijos, según el calendario escolar.
El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva: Artículo 226 LOT: Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el
cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo
necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas
con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de
haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.
Acumulación de las Vacaciones: Son comúnmente llamadas
vacaciones vencidas, es decir, aquellas que se han cumplido pero por diversas
razones el trabajador no las ha hecho efectiva en su oportunidad y sin que se
incurra en la terminación de la relación de trabajo. En la LOT se regula esta
situación de la forma siguiente: “El goce de una (1) o dos (2) vacaciones
anuales podrá posponerse a solicitud del trabajador para permitir la
acumulación hasta de tres (3) períodos, cuando la finalidad de dicha
acumulación sea conveniente para el solicitante. Articulo 229
Ley Orgánica del Trabajo Artículo 229: El
goce de una (1) o dos (2) vacaciones anuales podrá posponerse a solicitud del
trabajador para permitir la acumulación hasta de tres (3) períodos, cuando la
finalidad de dicha acumulación sea conveniente para el solicitante.
El salario base de
cálculo de las vacaciones acumuladas será el salario que tenga el trabajador al
momento del efectivo disfrute de las mismas.
Cuando por
cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya
disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la
remuneración correspondiente. Jurisprudencia (SCS sent.78, año 2000, señala:
“el trabajador al terminar la relación de trabajo, tendrá derecho a cobrar las
vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo”
El
RLOT, asume la posición de la jurisprudencia. Se pagan como si en
realidad se hubiera gozado de las vacaciones, se toman en cuenta
para el cálculo de los días que corresponden por concepto de vacaciones
los días feriados y no hábiles. Artículo 95 RLOT “Cuando por cualquier causa
termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya
disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá
pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que
haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal
obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las
vacaciones”.
Pago del Salario: Salario Base de cálculo (Art. 145 LOT)
Trabajadores con salario fijo: Las
percepciones fijas son aquellas que se conocen previamente, como es el
sueldo, el aguinaldo y la prima vacacional, así como las prestaciones y demás
percepciones contempladas en el contrato individual o colectivo de
trabajo.
Trabajadores con salario variable: Si por la naturaleza del trabajo, el salario se integra con
percepciones variables que no pueden ser previamente conocidas, se sumarán los
ingresos totales percibidos durante el bimestre inmediato anterior y se
dividirán entre el número de días de salario devengado; este promedio será el
SDI para el siguiente bimestre. Cuando se trate de un trabajador de nuevo
ingreso se deberá estimar un salario probable para su inscripción en el IMSS,
el cual será su base de cotización en su primer bimestre.
Artículo 157. Los días comprendidos dentro del período de vacaciones,
sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán
remunerados.
OPORTUNIDAD
DEL PAGO: El pago del salario correspondiente a los
días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas.
Cuando haya de pagarse además la alimentación o alojamiento, o ambas
cosas, su pago se hará también al comienzo de las mismas.
Salario para el cálculo de las vacaciones y
el bono vacacional: Artículo 95 RLOT El pago de las vacaciones y del bono
vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el
trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en
que disfrute efectivamente del derecho a la vacación.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a
destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año
inmediatamente anterior a la fecha en que disfrute efectivamente del derecho a
la vacación.
Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo
sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que
tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración
correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado,
incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que
le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones.
Bono vacacional: Es la cantidad adicional que recibe el trabajador en la
misma oportunidad en que el patrono el paga el salario correspondiente a las
vacaciones. Desde el punto de vista de la ley se califica como una bonificación
especial que obliga al patrono y está relacionada proporcionalmente con la
antigüedad que tenga el trabador en la empresa, “Los patronos pagarán al
trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario
correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un
mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la
vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el
trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a
la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el
trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los
siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho
acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la
bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su
vigencia”. Artículo 223 (LOT)
Días de
vacaciones
Bono vacacional
Año
|
Días
|
Día adicional
|
Total días
vacaciones
|
Días de salario
|
Días de salarios
adicionales
|
Total días de
salario
|
1
|
15
|
15
|
7
|
7
|
||
2
|
15
|
1
|
16
|
7
|
1
|
8
|
3
|
15
|
2
|
17
|
7
|
2
|
9
|
4
|
15
|
3
|
18
|
7
|
3
|
10
|
5
|
15
|
4
|
19
|
7
|
4
|
11
|
6
|
15
|
5
|
20
|
7
|
5
|
12
|
7
|
15
|
6
|
21
|
7
|
6
|
13
|
8
|
15
|
7
|
22
|
7
|
7
|
14
|
9
|
15
|
8
|
23
|
7
|
8
|
15
|
10
|
15
|
9
|
24
|
7
|
9
|
16
|
11
|
15
|
10
|
25
|
7
|
10
|
17
|
12
|
15
|
11
|
26
|
7
|
11
|
18
|
13
|
15
|
12
|
27
|
7
|
12
|
19
|
14
|
15
|
13
|
28
|
7
|
13
|
20
|
14
|
15
|
14
|
29
|
7
|
14
|
21
tope
|
15
|
15
|
15
|
30
tope
|
7
|
15
|
Vacaciones Fraccionadas :Cuando la relación
de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse
el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en
los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a
la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de
conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en
proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago
fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
VF= días
vacaciones causados x meses completos de servicio
12
Trabajador que Presta Servicios Para Mas de
un Patrono: Artículo
227 LOT El disfrute de las
vacaciones anuales remuneradas del trabajador que preste servicios a dos (2) o
más patronos, deberá concederse al cumplir el año de servicio ininterrumpido
con el de la relación más antigua. Los demás patronos deberán otorgarle el
descanso y pagarlo con el salario equivalente y proporcional a los meses
completos que tuviese al servicio de cada uno de ellos. En este caso no se computarán dichas
fracciones para la concesión de las vacaciones siguientes.
Vacaciones Colectivas: Las vacaciones colectivas son una opción que permite
la legislación laboral colombiana, que en algunos momentos puede resultar muy
útil.
Las vacaciones colectivas consisten en
otorgar vacaciones simultáneamente a todos o a buena parte de los empleados de
una empresa, lo cual se suele hacer en épocas de vacaciones de fin o mitad de
año, o en otras épocas de baja actividad económica.
Por muchas razones las actividades de
una empresa se pueden disminuir en fechas específicas, fechas en las que no se
justifica tener trabajando a todos los empleados, y en lugar de despedirlos,
una opción es enviarlos a todos o a los que sobren a vacaciones.
Parágrafo Único: Cuando se trate de instituciones que, por las
características del servicio que prestan o la naturaleza de sus actividades,
deban permanecer abiertas y en funcionamiento durante todo el año, los trabajadores
y los patronos podrán convenir un régimen de vacaciones colectivas escalonadas.
Trabajadores Adolescentes (LOPNA): Artículo 94. Derecho a la Protección en el
Trabajo. Todos los niños y adolescentes trabajadores tienen derecho a estar
protegidos por el Estado, la familia y la sociedad, en especial contra la
explotación económica y el desempeño de cualquier trabajo que pueda entorpecer
su educación, sea peligroso o nocivo para su salud o para su desarrollo
integral.
Parágrafo Único: El Estado, a través del ministerio del ramo, dará prioridad a la
inspección del cumplimiento de las normas relativas a la edad mínima, las
autorizaciones para trabajar y la supervisión del trabajo de los adolescentes.
Artículo 95. Armonía Entre Trabajo y Educación. El trabajo de los adolescentes
debe armonizar con el disfrute efectivo de su derecho a la educación. El
Estado, la familia, la sociedad y los patrones deben velar para que los
adolescentes trabajadores completen la educación obligatoria y tengan acceso
efectivo a la continuidad de su educación.
Artículo 96. Edad Mínima. Se fija en
todo territorio de la República la edad de catorce (14) años como edad mínima
para el trabajo. EI Poder Ejecutivo Nacional podrá fijar mediante decreto,
edades mínimas por encima del límite señalado, para trabajos peligrosos o
nocivos.
Parágrafo Primero: Las personas que
hayan alcanzado la edad mínima y tengan menos de dieciocho años de edad, no
podrán ejercer ningún tipo de trabajo que esté expresamente prohibido por la
Ley.
Artículo 97. Niños Trabajadores. Los niños trabajadores
serán amparados mediante medidas de protección En ningún caso estas medidas
pueden implicar perjuicios adicionales de los derivados del trabajo y deben
garantizar al niño trabajador su sustento diario.
Trabajadores Adolescentes LOT: Artículo 247. Se prohíbe el trabajo de menores que no
hayan cumplido catorce (14) años de edad, en empresas, establecimientos,
explotaciones industriales, comerciales o mineras. La infracción de esta norma
acarreará las sanciones legales, pero en ningún caso el menor perderá su
derecho a las remuneraciones y prestaciones que por el trabajo realizado
corresponderían a una persona hábil.
Parágrafo Primero: El Instituto Nacional del Menor, y en
su defecto las autoridades del Trabajo, podrán autorizar en determinadas circunstancias
debidamente justificadas, el trabajo de menores de catorce (14) años y mayores
de doce (12), a condición de que efectúen labores adecuadas a su estado físico
y de que se les garantice la educación.
Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional podrá decretar
la fijación de una edad mínima más alta en las ocupaciones y en las condiciones
que juzgue pertinentes en interés del menor. El Instituto Nacional del Menor y
el Ministerio del ramo del trabajo supervisarán el cumplimiento de las
condiciones que aquí se determinan.
Artículo 248. Los menores que tengan más de catorce
(14) años pero menos de diez y seis (16) pueden desarrollar labores enmarcadas
dentro de las disposiciones de esta Ley, ejercer las acciones correspondientes
y celebrar contratos de trabajo, previa autorización de su representante legal;
a falta de éste, la autorización deberá se otorgada por el Juez de Menores, el
Instituto Nacional del Menor o la primera autoridad civil. Cuando el menor
habite con su representante legal o existan indicios suficientes, se presumirá
que ha sido autorizado por éste, salvo manifestación expresa en contrario.
Artículo 249. Se prohibe el trabajo de menores en
minas, en talleres de fundición, en labores que acarreen riesgos para la vida o
para la salud, y en faenas superiores a sus fuerzas, o que impidan o retarden
su desarrollo físico y normal.
Artículo 250. Se prohibe el trabajo de menores en
labores que puedan perjudicar su formación intelectual y moral, o en detales de
licores.
No se considerarán detales de licores, para el mencionado
efecto, los hoteles, restaurantes, comedores de buques y aeronaves y demás
establecimientos y lugares análogos.
Artículo 251. Los menores de diez y seis (16) años
no podrán trabajar en espectáculos públicos, en películas, en teatros, en
programas de radio o televisión, en mensajes comerciales de cine, radio,
televisión y publicaciones de cualquier índole, sin la autorización de su
representante legal y del Instituto Nacional del Menor, o, en su defecto, de la
Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción. En el caso de menores de catorce
(14) años, el Instituto Nacional del Menor, para permitir las actividades
mencionadas, deberá efectuar el estudio de cada caso. Cuando se lo autorice, el
Inspector del Trabajo, asesorado por el Instituto Nacional del Menor, fijará
límites a la duración diaria del esfuerzo y señalará las condiciones
indispensables para que el menor no sufra perjuicios en su salud física y
moral.
Artículo 252. Ningún menor podrá ser admitido al
trabajo sin que esté provisto de un certificado expedido por los servicios
médicos oficiales que acredite su capacidad mental y física para las labores
que deberá realizar. Este certificado será expedido gratuitamente por los
servicios médicos del Ministerio del ramo, donde éstos existieren, o en su
defecto, por los del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 254. La jornada de trabajo de los menores
de diez y seis (16) años no podrá exceder de seis (6) horas diarias y deberá
dividirse en dos (2) períodos, ninguno de los cuales será mayor de cuatro (4)
horas. Entre esos dos (2) períodos, los menores disfrutarán de un descanso no
menor de dos (2) horas, durante el cual deberán retirarse del lugar de trabajo.
El trabajo semanal no podrá exceder de treinta (30) horas.
Artículo 255. Cuando se trate de labores
esencialmente intermitentes o que requieran la sola presencia, los menores de
diez y seis (16) años podrán permanecer en su trabajo hasta un límite de ocho
(8) horas diarias, pero tendrán derecho dentro de ese período a un descanso
mínimo de una (1) hora.
Artículo 256. Los menores que presten servicios en
labores domésticas gozarán diariamente de un descanso continuo no menor de doce
(12) horas.
Artículo 257. La jornada de trabajo de los menores
de diez y ocho (18) años solo podrá prestarse en las horas comprendidas entre
las seis (6:00) de la mañana y las siete (7:00) de la noche.
Parágrafo Único: Por razones especiales podrán
autorizarse excepciones a la prohibición del trabajo nocturno del menor, cuando
se juzgue conveniente por los organismos tutelares del menor en colaboración
con el Inspector del Trabajo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario